Cuando fallece un familiar tenemos que tener en cuenta los plazos que la ley nos marca para arreglar la sucesión de los bienes.
Por un lado, está el plazo para aceptar la herencia, que es de 30 años. Este plazo no aparece en el Còdigo Civil, pero se asentò por jurisprudencia y doctrina.
Por otro lado, está el plazo para liquidar el impuesto de sucesiones, que es de 6 meses a contar desde el fallecimiento del causante, cómo dice el artículo 67.1.a del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Transcurrido dicho plazo, la Agencia Tributaria puede imponer el pago de la cantidad que hubiese resultado de la liquidación, con la correspondiente sanción y los recargos de demora.
Este plazo se puede prorrogar por 6 meses más sin necesidad de alegar causa alguna, siempre y cuando lo solicite una persona legitimada y dentro de los cinco primeros meses del el fallecimiento del causante.
Pero,¿qué pasa si hay un conflicto entre herederos?
En este caso se interrumpirán los plazos y se empiezan a contar de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento judicial.
¿Cuándo prescribe el impuesto de sucesiones?
Si la administración no reclama del impuesto en cuatro años y seis meses desde el fallecimiento del causante, quedaría extinguida la deuda tributaria.
Lo que tenemos que tener claro es que la liquidación y el pago del impuesto de sucesiones no implican la aceptación de la herencia.
El impuesto de sucesiones en Galicia
En Galicia el impuesto de sucesiones está regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo importante:
- Es un impuesto personal y subjetivo. Favorece las transmisiones hereditarias entre familiares, haciendo importantes reducciones cuanto más cercano sea el parentesco con el fallecido. También hace importantes reducciones en función de la minusvalía del adquirente.
- Favorece la transmisión de bienes importantes como la vivienda habitual, empresas individuales, participaciones en entidades o bienes integrantes del patrimonio histórico.
- Es un impuesto progresivo.
¿QUIÉN TIENE QUE HACER LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES?
La liquidación del impuesto de sucesiones cuando fallece un familiar es uno de los trámites que debemos de gestionar. Los encargados de hacerlo son los herederos y legatarios, que deben declarar el valor de lo que van a recibir.
¿CUÁNDO?
El plazo para el pago de impuestos son 6 meses, que empiezan a contar desde el momento del fallecimiento del causante. En caso de donaciones o pacto de mejora, el plazo es 1 mes desde la realización del acto.
¿QUIÉNES SON LOS HEREDEROS EN CASO DE FALLECIMIENTO?
Si existe testamento, éste determinará la distribución de la herencia.
En caso de no haber testamento (sucesión intestada) el orden de sucesión será el siguiente:
- Hijos y descendientes.
- Los ascendientes.
- El cónyuge.
- Los hermanos y parientes.
- El Estado.
¿DÓNDE SE TRIBUTA?
- En caso de fallecimiento (sucesión), deberá tributarse en la Comunidad Autónoma en la que residía el fallecido, independientemente de dónde se encuentren los bienes que vayan a formar parte de la masa hereditaria.
- En el caso de una donación, se tributará en la Comunidad Autónoma donde tenga la residencia el donatario, es decir, aquel que recibe los bienes.
- Por último, en el caso de un beneficiario por seguro de vida, deberá tributar en la Comunidad Autónoma donde tenía la residencia el fallecido.
¿QUÉ REDUCCIONES TENEMOS EN GALICIA?
En Galicia contamos con una serie de reducciones en el ISD:
MEJORA DE LA REDUCCIÓN ESTATAL POR PARENTESCO EN TRANSMISIONES MORTIS CAUSA:
Conforme al artículo 6.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón de parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:
- Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con límite de 1.500.000 euros.
- Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 1.000.000 euros.
- Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 16.000 euros; resto de colaterales de segundo grado, colaterales de tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
- Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
MEJORA DE LA REDUCCIÓN ESTATAL POR DISCAPACIDAD
Además, el artículo 6.3 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, señala que, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, se aplicará la siguiente reducción:
- Reducción de 150.000 euros a los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas discapacitadas, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %.
- Reducción del 100 % de la base imponible a los contribuyentes pertenecientes a los grupos I y II, con arreglo a la LGSS, que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda 3.000.000 de euros.
- Reducción de 300.000 euros para los contribuyentes que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 % y no tengan derecho a la reducción del apartado anterior.
MEJORA DE LA REDUCCIÓN ESTATAL POR ADQUISICIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL CAUSANTE
Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante, y la adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, se practicará una reducción con un límite de 600.000 euros y se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda en función del valor real total del inmueble (artículo 7.3 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio):
Valor real del inmueble. Porcentaje de reducción
Hasta 150.000,00 euros 99 %
De 150.000,01 a 300.000,00 euros. 97 %
Más de 300.000,00 95 %
Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100 % del valor en la base imponible, con un límite de 600.000 euros.
En caso del pariente colateral, este habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Se entenderá que la última vivienda habitual en la que se residió no pierde tal carácter cuando el causante, por circunstancias físicas o psíquicas, se haya trasladado para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con los familiares incluidos en el grupo de parentesco que da derecho a obtener la reducción.
Las personas adquirentes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo y la totalidad de su importe se reinvierta en la adquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquirente, no se perderá la reducción solicitada.
Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual.
REDUCCIÓN PROPIA POR ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL O PARTICIPACIONES DE ENTIDADES
En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre estos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias (artículo 7.4 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio):
- Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.
- Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:
- Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
- Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado del fallecido, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con el dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas.
- Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
- Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
- Que la empresa individual o la entidad viniera ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
REDUCCIÓN PROPIA POR LA ADQUISICIÓN INTER VIVOS DE UNA EMPRESA INDIVIDUAL O DE UN NEGOCIO PROFESIONAL O DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.
En los casos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones (artículo 8.4 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio):
- Que la persona donante tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o grande invalidez.
- Que, si la persona donante viene ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones en el plazo de un año desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
- Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.
- Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:
– Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
-Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción. No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas.
- Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.
- Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. En el supuesto de que la persona donante no dejase de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de las funciones de dirección, en el plazo de un año, no será tenida en cuenta para determinar el grupo de parentesco a los efectos del cumplimiento en la persona adquirente de los requisitos de ejercicio de funciones directivas y remuneraciones por dicho ejercicio.
- Que la empresa individual o la entidad viniera ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
REDUCCIONES PROPIAS POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O DINERO CON FINALIDAD ESPECÍFICA
a) Reducción propia en la adquisición mortis causa e inter vivos por hijos y descendientes de cualquier tipo de bien destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional en Galicia (artículos 7.8 y 8.8 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio): 95 % de la base imponible con un límite de 118.750 euros. En caso de persona con grado de discapacidad igual o superior al 33 % el límite se eleva a 237.500 euros.
Se establecen los siguientes requisitos para su aplicación:
- La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar del causahabiente a efectos del IRPF correspondiente al último período impositivo no puede ser superior a 30.000 euros y su patrimonio neto, excluida la vivienda habitual, no puede superar 250.000 euros.
- El centro principal de gestión de la empresa o del negocio o el domicilio fiscal de la entidad debe estar situado en Galicia y mantenerse durante los 4 años siguientes al devengo del impuesto.
- En un período de 4 años deberá formalizarse y mantenerse un contrato laboral a jornada completa, con una duración mínima de un año y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, relativo a personas con residencia habitual en Galicia distintas del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa o negocio profesional, salvo en el caso de sociedades laborales y cooperativas.
- La adquisición debe formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que, si es dinero, se destine a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional y si es un bien de otra naturaleza se afecte a esa actividad.
- El causahabiente deberá constituir o adquirir la empresa o negocio profesional en los 6 meses siguientes a la formalización de la aceptación de la herencia o de la donación. En caso de que se trate de bienes distintos de dinero la afectación de dicho bien debe producirse en el plazo de 6 meses a contar desde la constitución o adquisición de la empresa o negocio y deberá mantenerse por un plazo de 4 años.
- Durante el plazo de 4 años deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
b) En las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su vivienda habitual se aplicará una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (artículo 8.3 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio):
- La persona donataria deberá ser menor de 35 años o mujer víctima de violencia de género. En el primer caso, debe tratarse de la adquisición de su primera vivienda habitual. En el segundo, no debe ser titular de otra vivienda.
- El importe de la donación no podrá sobrepasar los 60.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorgasen a favor de la misma persona donataria, provengan de uno o de distintos ascendientes. En caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo sobrepasase esta cantidad, no habrá derecho a reducción alguna.
- La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del IRPF del donatario, correspondiente al último período impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación, no podrá ser superior a 30.000 euros.
- La donación ha de formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda habitual de la persona donataria. En caso de los menores de 35 años habrá de constar también que se trata de su primera vivienda habitual. Esta declaración de voluntad habrá de ser simultánea a la donación.
- La persona donataria deberá adquirir una vivienda ubicada en Galicia en los seis meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acreditase que el importe del dinero donado se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito, con el plazo, límites y requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo en la forma de computar el plazo de seis meses, que se hará para cada donación.
- La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
REDUCCIÓN PROPIA POR ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA DE UNA EXPLOTACIÓN AGRARIA Y ELEMENTOS AFECTOS A ELLA
En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre esta, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias (artículo 7.5 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio):
- Que en la fecha de devengo el causante o su cónyuge tengan la condición de persona agricultora profesional.
- Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante.
- Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
- Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en Galicia o de derechos de usufructo sobre estas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando dichas fincas sean transmitidas en el plazo de seis meses por el adquirente mortis causa a quien tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten. La transmisión podrá realizarse también directamente a estas últimas sociedades o al Banco de Tierras de Galicia, con los mismos requisitos de plazos señalados anteriormente. El tiempo de afectación de las fincas o derechos transmitidos no podrá ser inferior a cinco años.
A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita al cesionario la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las fincas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.
Será necesario que la explotación agraria adquirente hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias en los pactos sucesorios
En los casos en los que no se produjese el fallecimiento del transmitente (pactos sucesorios), los requisitos para la aplicación de la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias serán los establecidos para las adquisiciones inter vivos (artículo 8.6 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio)
REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN INTER VIVOS DE EXPLOTACIONES AGRARIAS Y FINCAS RÚSTICAS
En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria o fincas rústicas ubicadas en Galicia o de derechos de usufructo sobre estas, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones (artículo 8.5 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio):
- Que la persona donante tenga 65 o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
- Que a la fecha del devengo la persona donante tenga la condición de agricultora profesional y haya perdido tal condición como consecuencia de la donación.
- Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona donante.
- Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria o finca rústica y su condición de agricultora profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera la persona adquirente o transmitiera la explotación en virtud de pacto sucesorio de conformidad con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
- Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
REDUCCIÓN PROPIA POR ADQUISICIÓN DE FINCAS RÚSTICAS
Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviere incluido el valor de fincas rústicas de dedicación forestal situadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y siempre que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante, se practicará una reducción del 95 % del mencionado valor (artículo 7.6 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio).
Las personas adquirentes deberán mantener las fincas adquiridas durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o las transmita en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviere incluido el valor de fincas rústicas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante.
- Que las fincas rústicas adquiridas no se encuentren en situación de abandono o, si lo están, cambie esa situación en el plazo de un año desde la adquisición.
- Que se mantengan las fincas adquiridas al margen de una situación de abandono durante, al menos, un plazo de cinco años desde su adquisición o desde el momento en que cambió dicha situación de abandono, salvo que el adquirente fallezca dentro de este plazo.
Esta última reducción también será aplicable en caso de que en una adquisición lucrativa inter vivos esté incluido el valor de fincas rústicas, con el mismo porcentaje del 99 % de reducción (artículo 8.9 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio).Para que proceda tendrán que concurrir las circunstancias que acaban de enumerarse y, además, la adquisición tendrá que formalizarse en escritura pública
REDUCCIONES POR ADQUISICIÓN DE PARCELAS FORESTALES
Reducción por adquisición mortis causa e inter vivos de parcelas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica: 99 %, siempre que se mantenga la propiedad por el plazo, contenido en estatutos sociales, que reste de permanencia obligatoria en la gestión conjunta artículo 7.7 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio).
REDUCCIÓN PROPIA POR INDEMNIZACIONES A LOS HEREDEROS DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO
Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se integren indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a las personas herederas de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99 % sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedan, teniendo la misma carácter retroactivo, y siendo, por tanto, de aplicación con independencia tanto de la fecha del devengo del impuesto como del reconocimiento y pago de la indemnización (artículo 6.4 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio).
REDUCCIÓN PROPIA POR PRESTACIONES PÚBLICAS DERIVADAS DE ACTOS DE TERRORISMO
Reducción por prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos: 99 % sobre los importes percibidos (artículo 6.4 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio).
¿Quién hereda cuando no hay testamento?
Cuando una persona fallece comienza el proceso de adjudicación de sus bienes: la herencia.
Esta puede darse con distintas fórmulas según el modo de sucesión tras el fallecimiento de una persona.
En España heredar es un derecho, no una obligación, por lo que dado el caso y según la situación de cada persona, puede decidir si acepta o rechaza su herencia.
Cada familia es un mundo y cada caso distinto al anterior. En Sucesiones Galicia nos especializamos en intentar evitar conflictos familiares y si los hay, mediar entre las partes, siempre optimizando fiscalmente y protegiendo a nuestros clientes.
El impuesto de sucesiones y donaciones es uno de los más desconocidos en nuestro país. Cuando nos vemos en ese momento después del luto y nos damos cuenta del periplo burocrático que tenemos que recorrer para poner todo en orden y poder adjudicar los bienes de nuestro ser querido a los parientes a los que corresponde, habitualmente no sabemos ni por donde empezar.
Así que vamos por partes.
Tenemos que distinguir en primer lugar si el fallecido tenía o no testamento en el momento de la defunción.
Y distinguir también entre herederos forzosos o legitimarios (los que siempre tienen derecho a percibir una parte de la herencia) de los herederos abintestato, legales o legítimos (los que la ley declara como herederos si no hay testamento).
En este post vamos a centrarnos en la situación de una persona a la cual le fallece un familiar y sabemos que no ha dejado testamento.
En este caso debemos seguir los siguientes pasos:
1º. Transcurridos 15 días desde el fallecimiento, debemos de pedir un Certificado de Últimas Voluntades, para comprobar esa falta de testamento.
Lo podrás solicitar, rellenando el modelo oficial y acompañando certificado de defunción y pago de la tasa:
- Digitalmente, a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.
- De forma presencial o por correo en cualquier Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia.
O podrás pedir en cualquier Notaría que te tramiten la solicitud.
Si nos confirman esta situación nos encontramos ante una Sucesión Abintestato. Esta situación está recogida en el Código Civil, que nos dice quienes son las personas llamadas a heredar y en qué orden.
- En primer lugar, aparecen los descendientes. Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin discriminación por razones de sexo, edad o filiación. Además, no se distingue entre hijos biológicos y adoptados, ni entre hijos matrimoniales y nacidos fuera del matrimonio, teniendo todos los mismos derechos hereditarios.
- Los ascendientes son los segundos llamados a heredar en caso de no haber descendientes, así que el padre y la madre del difunto serían los herederos a partes iguales. En caso de no sobrevivir los padres y sí los abuelos, estos serían los herederos, dividiendo la herencia por la mitad entre la línea materna y paterna.
- A falta de descendientes y ascendientes, es el cónyuge del fallecido quien heredaría.
- En cuarto lugar, son los parientes colaterales los siguientes llamados a heredar; sucediendo los hermanos por cabezas y los sobrinos por estirpes (repartiéndose entre ellos solo que hubiera correspondido a su ascendiente). En el caso de haber solo sobrinos, todos heredarían por partes iguales.
- En defecto de todos los anteriores, heredarán los demás parientes, hasta el cuarto grado (primos).
Más allá del cuarto grado de parentesco, no es posible heredar en los casos en los que no hay testamento, y sería el Estado, en ausencia de todos los parientes anteriores, quien recibiría esa herencia estando obligado a asignar dos tercios a instituciones municipales de beneficencia o acción social municipales y provinciales y otro tercio a cancelar deuda pública.
Sabiendo esto, el siguiente paso es que cualquiera de las personas legitimadas para heredar, solicite un Acta de Declaración de Herederos. En ella se designan las personas llamadas a heredar, aunque no se realiza aún el reparto de los bienes del fallecido.
El siguiente paso es proceder a la aceptación de la herencia. Este es un acto voluntario y libre por el cual una persona llamada a una herencia manifiesta su voluntad de aceptarla. Es un acto individual y no precisa de la intervención de los demás coherederos.
Una vez aceptada la herencia, el llamado a la misma adquiere la condición de heredero, pero no de titular de bienes concretos del caudal hereditario.
A continuación se reparten los bienes del caudal hereditario. Este acto es lo que se denomina partición de la herencia y mediante este acto adquieren la propiedad.
A diferencia de la aceptación, la partición es un acto que requiere de la intervención de todos los herederos.
En definitiva, para realizar el reparto de los bienes hereditarios (partición) es requisito indispensable que todos los herederos hayan aceptado la herencia.
Si aceptamos una herencia, heredaremos tanto los bienes y derechos como las obligaciones y cargos. Entre los cargos más comunes están los préstamos personales o las hipotecas. Podemos aceptar la herencia completamente, con los bienes y las deudas; rechazarla; o aceptarla a beneficio de inventario, es decir, recibiremos los bienes que resten después de que se hayan saldado todas las deudas. En estos casos es aconsejable buscar si el fallecido tenía un seguro de protección de pagos que se encargue de estas deudas.
Este proceso puede resultar abrumador por la cantidad de papeleos y documentación que se deben tener en cuenta, por lo que es aconsejable acudir a expertos en herencias que nos ayuden durante el proceso.
¿Puedo desheredar a un hijo?
A veces la vida te coloca en tesituras en las que tienes que tomar decisiones que nunca pensaste que llegarían, pero si por la razón que fuese decides que no quieres dejarle nada a tu hijo/a, tienes que saber que la respuesta a esta pregunta es que puedes hacerlo “solo en casos concretos tasados por la ley”.
Por le, en nuestro país, la herencia se divide en tres partes: la legítima, la mejora y la libre disposición.
- La Legítima es el tercio de la herencia del cual el causante no puede decidir de forma libre. Según el Código Civil, en el art.807, la Legítima queda reservado a:
- Hijos y descendientes, respecto de sus padres y ascendientes.
- Padres y ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes (a falta de los anteriores).
- Viuda o Viudo, solo en la forma y medida que establece el Código Civil.
- El tercio de La Mejora es la fracción destinada a hijos y nietos, pero que no obligatoriamente se reparte entre todos ni partes iguales.
- El de Libre Disposición es el que se destina a voluntad total del causante.
Cuando nuestro deseo es dejar a un hijo sin herencia, solo podemos hacerlo si nos acogemos a las llamadas “causas de indignidad”, que son las siguientes:
- Quien fuera condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
- Quien hubiera acusado al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, siendo declarada la acusación calumniosa.
- El hijo que mediante fraude, amenaza o violencia obligue al testador a hacer testamento o cambiarlo.
- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al ascendiente que lo deshereda.
- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al testador.
- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.
- En el caso de sucesión de una persona con discapacidad, aquellos con derechos a la herencia que no le prestaran atención debida, tal y como se regula en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
También el Tribunal Supremo consideró que el maltrato psicológico a los padres debe interpretarse como motivo para desheredar a los hijos, ya que se asimila al maltrato de obra y a las injurias graves de palabra que contempla el Código Civil como justas causas para excluir de la herencia a los descendientes.
¿Cómo se hace?
Para desheredar a un hijo de su derecho a la legítima debemos indicarlo expresamente en el testamento, debe basarse en una de las causas legales, y se debe producir la designación nominal expresa en el testamento del hijo desheredado.
¿Cómo acceder a las cuentas bancarias en una herencia?
¿Cómo quito ahora del banco el dinero de mi padre/madre?
Esta pregunta es de las más habituales cuando fallece una persona.
Os vamos a explicar los pasos a seguir para conseguirlo:
- Lo primero que debemos hacer es ir a la Agencia Tributaria y pedir que nos digas las cuentas bancarias que tenía el fallecido.
- Tras este paso, debemos comunicar al banco el fallecimiento de la persona.
- En este punto se comprueba si el fallecido era titular único o tenía cotitular. Si era titular único, la cuenta debe cerrarse.
- Debemos pedir un certificado que contenga el saldo a fecha del fallecimiento.
Para poder retirar el dinero de la cuenta bancaria debemos realizar todos los trámites de la partición y adjudicación de herencia y liquidar el impuesto de sucesiones.
Cuando tengamos todos estos trámites en orden, podremos acudir al banco para iniciar el trámite de acceso a los fondos.
Para estos trámites vamos a necesitar una serie de documentos:
- Certificado de defunción.
- Certificado de últimas voluntades, con el cual vamos a saber si el fallecido había otorgado o no testamento.
- Testamento o Declaración de Herederos Abintestato.
¿Qué plazo tenemos para la tramitación?
El banco de España no impone un plazo concreto a las entidades bancarias para tramitar y resolver los trámites hereditarios, y tampoco existe norma alguna que fije el mismo.
Existe un principio general que indica que “Las entidades han de actuar con la máxima diligencia en el cumplimiento de estas formalidades, así como en la tramitación de las testamentarías, debiendo justificar en todo caso (aunque no existe plazo predeterminado para su tramitación) que no existen demoras unilaterales e innecesarias para la entrega de los bienes o su cambio de titularidad”.
Las entidades bancarias tienen la obligación de tener el dinero en la cuenta durante 20 años.
¿Puede cobrar el banco por la tramitación de testamentaría?
La tramitación del expediente de testamentaría puede dar lugar a una comisión de testamentaría siempre y cuando esté debidamente justificada y haya sido objeto de información.
Ahora bien, cuando los herederos recaban la información y documentación por su cuenta o a través de un profesional, y simplemente la acción se limita a presentar la documentación a la entidad bancaria y estos hacen una mera comprobación, el banco debe poner a disposición los fondos de una manera gratuita.
¿Cómo se reclama en el caso de que el banco no siga una buena práctica bancaria?
Para poder presentar una queja o reclamación es necesario haber presentado previamente una queja al Servicio de Atención al Cliente de la entidad reclamada, y acreditar haber obtenido una respuesta, o no haberla obtenido un periodo de dos meses. Se puede presentar ante el Banco de España, bien de manera presencial o telemática.